|
|
- CRITERIOS BÁSICOS PARA LA OBTENCIÓN | ![]() |
|||||||||
| El artículo 56 de la L.C.S.P. establece que las Empresas serán clasificadas en función de su solvencia, siguiendo los criterios establecidos en los artículos 64 a 67 de la propia Ley. El Reglamento de la citada Ley (Real Decreto 1098/2001, de 12 de Octubre), que entró en vigor en Abril de 2002 y que por ahora continua vigente, desarrolla los preceptos legales, siguiendo básicamente las mismas pautas hasta ahora existentes, que provienen de la Orden de 28 de Marzo de 1968, modificada varias veces a lo largo de sus más de treinta años de existencia; no hay, pues, grandes novedades con respecto a la normativa vigente hasta ahora, aunque se elevan a rango reglamentario preceptos que hasta ahora, y en algunos casos, sólo tenían carácter interno de la Junta Consultiva. A la Clasificación de Contratistas se refieren los artículos 25 a 53, y al Expediente de Clasificación de Obras, concretamente, los 25 a 35, y los 47, 48 y 49, que son comunes para Obras y Servicios. En estos artículos se fijan los criterios para asignar las categorías dentro de cada subgrupo de tipo de obra (que previamente ha establecido); estos son los siguientes: * Cifra base: la mayor suma anual de obra del
subgrupo, ejecutada en el quinquenio (es decir, el mejor año
de cada uno de los cinco que se han de incluir en el Expediente, en
cada subgrupo; Sobre esta cifra base, se aplican unos factores
multiplicadores, que forman el llamado "Índice de Empresa": Como puede verse, la primera cifra puede verse incrementada hasta
en un trescientos veinte por ciento, aunque existen limitaciones que
impiden obtener clasificaciones elevadas con importes de obra pequeños.
Por lo general, un índice del 2,8 es el que permite una mayor
ampliación de la cifra básica de obra realizada.
|